7 de diciembre de 2024

RATIFICAN MULTA A EMPRESA DE RETAIL POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO A SALA CUNA DE SUS TRABAJADORAS

There is a Mobile Optimized version of this page (AMP). Open Mobile Version.

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa de supermercados Rendic Hermanos SA, en contra que la sentencia que confirmó la multa de 210 UTM que le aplicó la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno por incumplir obligación derecho a sala cuna de empleadas, tal como lo establece el Código del Trabajo.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que rechazó con costas la reclamación de multa.

La única causal de nulidad invoca es el error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 203 del Código del Trabajo, puesto que se habría exigido una forma de cumplimiento no contenida en esa norma, específicamente el pago de un bono para cumplir con la obligación de sala cuna para hijos menores de dos años de las trabajadoras”.

En efecto, la multa se funda en el pago insuficiente de un bono para cumplir la obligación prevista en la norma citada. La insuficiencia se produce por haber entregado un monto menor al promedio de ese tipo de instituciones en la localidad respectiva”.

Para el tribunal de alzada, en la especie:

Al revisar la sentencia se advierte que en el considerando tercero la jueza considera expresamente la situación reprochada por la recurrente, es decir reconoce que la norma no contempla una forma de cumplimiento por medio de un bono compensatorio, lo que resulta necesario en algunos casos, como cuando el niño o niña, por instrucción médica, no puede asistir a una sala cuna. De igual forma, la sentenciadora, alude a la facultad interpretativa de la Dirección del Trabajo entregada en su Ley Orgánica, en uso de la cual estableció el pago de un bono compensatorio.

Luego –prosigue–, en los considerandos cuarto y quinto, la jueza establece la forma en que ese bono debió calcularse advirtiendo dos deficiencias, la primera que este no se ajustó al valor promedio de una sala cuna local y la segunda que ese bono no está sujeto a pago proporcional por día trabajado, es decir, la obligación debe cumplirse de forma íntegra, no parcialmente.

Tal análisis, lejos de resultar un yerro legal, aplica tanto la norma estudiada como la administrativa que la complementa, de forma coherente y en resguardo de los derechos de los que se benefician con aquella, los niños y niñas y sus madres.

No puede obviarse que en ningún momento la recurrente invocó ni probó haber dado cumplimiento a la norma en las formas que él mismo indicó sería la forma exclusiva de cumplirse la ley, por lo que, aun cuando pudiera llegar a considerarse que no le era exigible el pago de un bono compensatorio de la forma indicada, no habría sustancialidad en el eventual yerro legal, desde que igualmente tendría que ser sancionado por no haber dado cumplimiento al artículo 203 del Código del Trabajo de alguna de las formas allí contempladas».

Por tanto, concluye que:

Se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Kilian Vargas Wassenne, en representación de la demandada Rendic Hermanos S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene”.

El fallo confirmado estableció que:

(…) la demandante no pagó a las trabajadoras mencionadas en la resolución de multa un bono de sala cuna que pueda ser calificado de compensatorio desde que, el valor del bono pagado no solo fue inferior al promedio de costo de salas cunas en Osorno, sino que además lo pagado fue hecho proporcional a los días trabajados, lo que resulta no solo contrario a la normativa vigente, sino además el espíritu de la ley en atención a la naturaleza y fin que persigue el bono en análisis, esto es, que la trabajadora que no puede llevar a su hijo a la sala cuna ofrecida por su empleador, pueda solventar los gastos que dicha circunstancia le provoque, todo en beneficio del menor”.

Por: Dirección de Comunicaciones Poder Judicial.

About The Author